lunes, 24 de febrero de 2014

El uso de las TIC en el trabajo y el Tribunal Constitucional

En los últimos años hemos asistido a una fuerte evolución tecnológica a la que algunos se refieren como Tercera Revolución Industrial. Este extraordinario avance técnico se ha centrado especialmente en las TIC y en su relación con el respeto a los derechos fundamentales.
La evolución de las telecomunicaciones y de la informática ha sido tan vertiginosa que ha llegado incluso a modificar el marco normativo previsto para las relaciones laborales. Es por ello que la protección de los derechos fundamentales se haya alzado como plano prioritario, siendo objeto de una regulación exhaustiva y de su correspondiente interpretación por el colectivo comunitario.
Pese al sinfín de reglas que se han dispuesto a nivel europeo, la evolución de las TIC ha sido tan apresurada, que el legislador no ha sido capaz de reaccionar y adaptar la normativa existente a los recientes cambios sociales. En efecto, las personas pueden ya comunicarse a través de otros mecanismos informáticos y telemáticos que, sin duda, agilizan el envío y recepción de cualquier imagen, texto o contenido que se desee transmitir. De tal manera que se emplean ahora estas técnicas no sólo para el ámbito personal, sino también para el terreno profesional. Por lo que en un contexto de globalización mundial o de sociedad de la información y del conocimiento como la presente, no puede faltar la introducción de las TIC en actividades de tipo mercantil, bursátil, financiero o empresarial.
Como es evidente esta situación ha generado conflictos, pues en la práctica no sólo se hace uso de esta tecnología para incrementar la productividad y el rendimiento en una empresa (interés empresarial), sino que también, y hasta cierto punto, las TIC proporcionadas por el ente privado pueden emplearse moderadamente para temas personales del trabajador.


La falta de una concreta regulación estatutaria sobre la articulación de los modernos dispositivos telemáticos ha motivado la actuación urgente de los tribunales, los cuales tratan de colmar las lagunas existentes a través de distintas vías, esto es, unas veces innovando y otras empleando por analogía soluciones ya preestablecidas para supuestos similares. En los últimos años, se ha producido un cambio radical en la protección a la intimidad y al secreto de las comunicaciones, ya que como ha quedado patente por los últimos pronunciamientos Constitucionales el empresario podrá ahora inmiscuirse en las conversaciones privadas de sus trabajadores cuando esté en peligro el patrimonio de su empresa ( art. 38   CE  [RCL 1978, 2836] ). En esta línea camina la  STC de 7 de octubre del 2013  (RTC 2013, 170).

En este pronunciamiento, el TC comienza realizando una argumentación muy genérica sobre los límites que representan la intimidad y el secreto de las comunicaciones, así como el interés de la empresa por proteger su patrimonio. Todo ello para que posteriormente y de igual modo se incline en general a favor de la productividad, en lugar de por la salvaguarda de los derechos fundamentales.
Haciendo uso de una interpretación de fundamentación bastante dudosa, el TC legitima la vigilancia y el control del correo electrónico profesional de un trabajador en el supuesto de que éste sea «sospechoso» de transmitir información a la competencia. Así pues, el Constitucional otorga aquí una mayor relevancia a la existencia de un Convenio Colectivo sectorial, dando por supuesto que al tipificar en el mismo como falta leve el empleo de los mecanismos informáticos empresariales para fines privados, se está de facto emitiendo una «prohibición». En ningún momento el Alto Tribunal analiza en qué términos se pronuncia el convenio, pues ¿es suficiente con que un Convenio Colectivo prevea limites en el uso de las TIC y habilite al empresario para invadir la esfera de la privacidad del trabajador? Como ya sabemos, la normativa convencional puede regular y legitimar derechos fundamentales, pero nunca vulnerarlos. Recordemos en este sentido las palabras del Constitucional en el año 1981: «El principio autonómico no se contrapone…., a un principio heteronómico, pues no pueden existir dos principios contradictorios, en cuanto principios. El principio autonómico puede presentar excepciones fundadas en criterios heteronómicos. Algo de esto ocurre, si bien se mira, en la materia litigiosa general, donde se encauzan los conflictos por antonomasia. Su regulación está sometida a la autonomía privada y en este sentido puede hablarse de autotutela, que presenta obviamente excepciones, entendiendo la autotutela como autorregulación y en ningún caso como recurso a la fuerza o a vías de hecho, pues semejante conclusión no es sostenible dado que la regla de autotutela se quiere deducir precisamente de la normativa sobre convención o negociación» ( STC 11/1981, de 8 de abril  [RTC 1981, 11]  en su FJ 23). Por tanto, cuando exista un conflicto entre derechos de distinto rango la balanza habrá de inclinarse preferentemente a favor del respeto por los derechos fundamentales, no pudiendo en ningún caso contravenirse por autonomía colectiva lo dispuesto por una normativa jerárquicamente superior.
Obviando por completo esta doctrina, el TC fundamenta que lo relevante no es si se ha contravenido la Norma Fundamental, sino si gracias a ello el empresario ha obtenido las pruebas necesarias para verificar unas meras suposiciones. Olvidando así que «no se puede juzgar en base a presunciones, sino a hechos» y centrando toda su atención en los resultados obtenidos ( «ex post» ) y no en el origen ( «ex ante» ). Y es que tratándose de meras «sospechas», para poder violar la intimidad e intervenir las comunicaciones, han de existir unas suposiciones legítimas y suficientemente fundadas. En cuyo caso el empresario habrá de establecer, previamente a la ejecución de las medidas controladoras, unas reglas concretas sobre los límites en el manejo de las TIC y procedimientos a seguir, informando de todo ello a los trabajadores (tal y como establece la jurisprudencia del TEDH).
A pesar de lo expuesto, no siempre podrá legitimarse la violación de derechos fundamentales, sino sólo en determinados casos excepcionales y cuando exista una especial gravedad. Debiendo establecerse una proporcionalidad y ponderación entre los intereses y bienes jurídicos en conflicto y siempre que no quepa otro medio para esclarecer los hechos de manera menos lesiva con los derechos fundamentales.

A la luz de lo referido queda patente la necesidad de que se definan por el legislador «lege ferenda» los criterios que delimiten los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad cuando entren en conflicto con los derechos a la intimidad, a la libertad de expresión y al secreto de las comunicaciones. Bien es cierto que aunque la realidad económica, tecnológica y social ha evolucionado rápidamente, ésta no podrá instituirse en óbice para la efectividad de los derechos fundamentales, adoptándose de no ser así una postura menos coherente con el garantismo constitucional, el cual impone una «co-evolución» de los derechos fundamentales y de los imperativos derivados de las transformaciones sociales. De no ser así la lógica de racionalización empresarial se convertiría en la práctica en el principal escollo para el disfrute efectivo de todos los derechos fundamentales de la persona que trabaja. Una vía ésta que nos iría acercando, poco a poco, al desmantelamiento del Derecho del Trabajo garantista y por ende, a la destrucción de los principios guía de todo Estado Social de Derecho (que es la forma político jurídica típica del constitucionalismo democrático-social europeo).

lunes, 20 de enero de 2014

Circular sobre novedades laborales RD 16/2013

NUEVO REAL DECRETO 16/2013
MODIFICACIONES LABORALES


La publicación en el BOE del Real Decreto 16/2013 que entró en vigor el pasado 22 de diciembre (RD-Ley 16/2013, de 20 de diciembre de 2013, de medidas para favorecer la contratación estable y mejorar la empleabilidad de los trabajadores) introduce importantes modificaciones en el terreno laboral. Estas son algunas de las principales novedades:

1.- Periodo de prueba en los Contratos Temporales.

Los contratos temporales (de obra o servicio, eventual por circunstancias de la producción e interinidad) cuya duración sea inferior a seis meses sólo podrán tener un período de prueba de un mes de duración (salvo que se establezca otra cosa en el convenio colectivo).

2.- Modificaciones en los Contratos a Tiempo Parcial.

o   Vuelta atrás en las horas extras. La Reforma Laboral permitió la posibilidad de que los trabajadores contratados a Tiempo Parcial pudieran hacer horas extras. Ahora se vuelve a la situación anterior a la Reforma y se prohíben las horas extras en este tipo de contratos.
o   Horas complementarias. A partir de ahora, únicamente se podrán realizar este tipo de horas en el caso de trabajadores que tengan un contrato de diez horas semanales como mínimo de promedio anual. Además, se reduce el plazo de preaviso de los siete días que había a los tres días actuales.

El último cambio es que se crean dos tipos diferentes de horas complementarias (hasta ahora sólo existía uno):
·       Horas pactadas (la figura que ya existía).
·       Horas voluntarias (nuevo tipo aplicable únicamente en los contratos que se celebren por tiempo indefinido).
·       Registro diario de las horas. Se establece la obligación de registrar día a día la jornada de trabajo ordinaria o complementaria (horas complementarias) realizada por los trabajadores a tiempo parcial para permitir un mejor
control por parte de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.


3.- Reducción de jornada por guarda legal hasta los 12 años.

Se amplia desde los 8 actuales hasta los 12 años la edad de los menores que dan derecho a acogerse a la reducción de jornada por guarda legal por cuidado de hijos.

4.- Distribución irregular de la jornada

·       Decisión de la empresa. En caso de no haber pacto entre la empresa y los representantes de los trabajadores en la distribución irregular de la jornada, la empresa podrá distribuir irregularmente a lo largo del año el 10% de la jornada de trabajo, respetando los descansos mínimos diario y semanal y preavisando con un mínimo de 5 días de antelación sobre el día y la hora de la prestación.
·       Más allá del año natural. Las diferencias en las bolsas de horas derivadas de la distribución irregular de la jornada se podrán compensar hasta el plazo de 12 meses después de que se produzcan (es decir, que si por ejemplo se producen en enero de 2014, se podrán compensar hasta enero de 2015). Se concreta así el vacío que había en la normativa anterior.

5.- Contrato de trabajo indefinido de apoyo a emprendedores, también a tiempo parcial.

Se permite la posibilidad de concertar a tiempo parcial (y no sólo a jornada completa) el contrato de trabajo de apoyo a emprendedores (que pueden formalizar las empresas de menos de 50 trabajadores). En este caso, las bonificaciones que tiene este contrato se percibirán proporcionalmente al tiempo de trabajo que realice el trabajador.

6.- ETTs: También podrán realizar contratos en prácticas.

Se abre a las ETTs la posibilidad de formalizar contratos en prácticas para celebrar contratos de puesta a disposición de sus empresas clientes.


7.- Grupos de empresas a efectos de abonar la aportación económica en caso de despido.

Las empresas que despidan a trabajadores de 50 ó más años y que tengan beneficios, con la normativa actual ya deben pagar una aportación económica al Tesoro Público. Ahora, el RD-Ley determina expresamente que existe un gripo de empresas cuando una sociedad ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el control de otra y otras (se aplica el concepto establecido en el artículo 42.1 del código de Comercio).


8.- Cotización empresarial por desempleo.

Será la misma en los contratos temporales a tiempo parcial que en los contratos temporales a jornada completa, se elimina la diferencia de un punto que existía entre ambos modelos.

9.- Cuantía mínima de las base de cotización para determinados autónomos.

Los autónomos que en algún momento de cada ejercicio económico hayan tenido más de 10 trabajadores contratados, la base mínima de cotización par el ejercicio siguiente será la misma que la del grupo de cotización 1 del Régimen General.

10.- Modificación del artículo 109 LGSS sobre elementos que constituyen la base de cotización para todas las contingencias.

La base de cotización para todas las contingencias la constituye la remuneración total, cualquiera que sea su forma o denominación, tanto en metálico como en especie, que con carácter mensual tenga derecho a percibir el trabajador o asimilado, o la que efectivamente perciba de ser ésta superior por razón del trabajo que realice por cuenta ajena.

Esto obliga a incluir en la base de cotización al Plus de Transporte y a la retribución en especie (vivienda, tickets restaurante, cheque guardería, coche…). Siempre con el límite del tope de cotización que se ha elevado un 5 % por encima del existente el año anterior hasta los 3.597 Euros mensuales.

Enlaces de interés:

1.    Texto (RD-Ley 16/2013, de 20 de diciembre de 2013, de medidas para favorecer la contratación estable y mejorar la empleabilidad de los trabajadores):



2.    Normas de cotización a la seguridad social para el año 2014.

http://www.seg-social.es/Internet_1/Normativa/index.htm?dDocName=178701&C1=1001&C2=2005#documentoPDF