Desde hace más de 20 años llevo dedicando parte de mi actividad profesional a la negociación colectiva. Comencé en el año 1.992 negociando los convenios de sector más relevantes a nivel provincial. Posteriormente abordé la negociación dentro del ámbito de la empresa.
Más o menos hasta las últimas reformas del Título III del Estatuto de los Trabajadores, las empresas pequeñas, medianas y de mayor tamaño estaban vinculadas a los convenios sectoriales. Estos actuaban como referencia y como mínimo a partir del cual incrementar salarios o reducir jornadas, que es para lo que básicamente ha servido la negociación colectiva en España.
Esto ha supuesto en muchos casos enfrentamiento entre pequeñas y grandes empresas, ya que los intereses en juego eran diferentes. Empresas con determinado tamaño con pactos salariales por encima del convenio del sector y con un proceso productivo sometido a las reglas del "just in time", no podían permitirse conflictividad alguna durante las negociaciones del Convenio sectorial provincial. Ello ha supuesto en muchos casos un encarecimiento del coste laboral de las pequeñas y medianas empresas, que además en muchos casos eran proveedores de esas otras empresas más grandes.
Los sindicatos sabedores de todo ello han aprovecha la fuerza de una negociación sectorizada para imponer condiciones salariales y sociales probablemente inasumibles según qué contexto empresarial.
Hoy las circunstancias han cambiado, las empresas que tengan una representación de trabajadores en su seno podrán acordar un convenio de empresa que se ajuste a su realidad y que permite una reducción considerable de esos mínimos inasumibles pactados a nivel provincial, autonómico o nacional.
La Ley 3/2012, ha revisado el art. 84 ET, introduciendo algunas novedades de forma y fondo
La Ley 3/2012 incorpora una importante novedad de fondo en la ordenación de la estructura de las normas convencionales. En efecto, con la reforma 2012 la excepción de la prioridad aplicativa del convenio de empresa deja de ser una regla supletoria para convertirse en un precepto de orden público, inmodificable por la vía del art. 83.2 ET. En este sentido, el nuevo texto del art. 84.2 in fine es contundente al señalar que «los acuerdos y convenios colectivos a que se refiere el art. 83.2 no podrán disponer de la prioridad aplicativa prevista en este apartado».
Con ello se rectifica, por lo menos en parte, la opción de política de derecho adoptada por el RDley 7/2011, que daba prevalencia absoluta a las reglas sobre concurrencia establecidas por los acuerdos y convenios negociados de acuerdo con el art. 83.2 ET. El legislador de 2012 quiere evitar una descentralización controlada y condicionada por decisiones externas a la empresa, y por ello prescinde de la autonomía colectiva en la cumbre y remite directamente al nivel de empresa la decisión de pactar un nuevo acuerdo que invada el ámbito aplicativo de otro convenio previo que está vigente. El art. 84.2 ET permite así fundamentar la exigencia del deber de negociar un nuevo convenio cuando la empresa está ya afectada por un convenio de sector, aunque a la otra parte le interese mantener dicha unidad de negociación. Esta regla de prioridad aplicativa implica que los sujetos legitimados para negociar en el nivel de empresa tienen absoluta libertad para negociar, en cualquier momento, todas o algunas de las materias listadas en el art. 84.2 ET, pudiendo fijar un régimen ex novo para dichas condiciones de trabajo, sin ningún tipo de condicionamiento desde la negociación sectorial. Además, el juego de esta nueva regla no puede desvirtuarse con la aplicación de la regla de mayor favorabilidad del art. 3 ET). La única facultad que le queda ahora a los sindicatos y asociaciones empresariales más representativas es ampliar las condiciones de trabajo que pueden jugar en la operación descentralizadora, pero ya no pueden en ningún caso impedirla.
En todo caso, el impacto de la reforma será diferente en los distintos sectores, y dependerá en buena medida del grado de centralización de su negociación colectiva, y sobre todo, de las peculiaridades del tejido productivo y del tipo de empresas predominante en el sector. Ahora bien, aunque el legislador utilice técnicas normativas más incisivas para tratar de estimular prácticas de negociación diferentes, no es previsible que la nueva formulación de la regla de preferencia aplicativa del convenio de empresa vaya a alterar de forma brusca e inmediata la estructura de negociación existente. Y ello porque la pasividad y la resistencia al cambio pueden venir no sólo de la negociación en la cumbre, como se ha visto, sino también del propio nivel empresarial que ahora se quiere potenciar. En efecto, si se tiene en cuenta el tejido empresarial de nuestro país, con predominio de la pequeña empresa, no hay que descartar que muchos empresarios, sin cultura alguna de negociación, sigan prefiriendo la comodidad del paraguas del convenio sectorial.
De lo que no cabe ninguna duda es que los pequeños empresarios tienen la posibilidad de negociar dentro del ámbito de su empresa las condiciones laborales de sus trabajadores, en concreto aquellos aspectos recogidos en la norma del artículo 84 ET, obviando en cualquier caso la negociación provincial. Ahora depende de ellos mismos que efectivamente quieran tomar el control de la situación en este tema o que sigan remitiéndose a ámbitos sectoriales, que según ellos hasta la fecha les ha perjudicado, especialmente en los sectores donde la diversidad del tejido empresarial es más palpable.
La pregunta es: ¿Están dispuestas las empresas a asumir el reto de negociar sus condiciones con el personal dentro de su seno? ¿O preferirán que sigan siendo otros los que lo hagan a nivel sectorial? Desde luego que para mí la respuesta esta clara, la empresa debe asumir el control de sus costes y los laborales son una partida importante como para dejárselo a otros.
Bibliografía: La negociación colectiva. Mónica LLano Sánchez. Editorial Aranzadi.
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